Art. 3

En vigor desde 15 sept 2007
1. La Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y las comisiones técnicas que puedan crearse de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, incorporarán a sus reuniones, con voz y sin voto, a representantes de los colegios profesionales, de las universidades, del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y de las sociedades científicas de ámbito estatal. 2. El procedimiento para la designación de los representantes de cada una de las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, será el que se establezca en el reglamento de funcionamiento de la Comisión de Formación Continuada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/08/31/1142#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil