Art. 8

En vigor desde 15 sept 2007
1. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo y a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, acreditar actividades y programas de actuación en materia de formación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, los centros en los que las mismas se impartan. 2. La acreditación, que deberá realizarse necesariamente de acuerdo con los requisitos, procedimiento y criterios establecidos por la Comisión de Formación Continuada, tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió la acreditación. Los criterios que apruebe dicha Comisión deberán sujetarse a los principios de necesidad, objetividad, no discriminación y proporcionalidad. 3. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán delegar las funciones de gestión y acreditación de la formación continuada, incluyendo la expedición de certificaciones individuales, en otras corporaciones o instituciones de derecho público, de conformidad con lo que dispone la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias y las normas en cada caso aplicables. En todo caso, los organismos de acreditación de la formación continuada habrán de ser independientes de los organismos encargados de la provisión de las actividades de formación continuada acreditadas por aquellos.
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eli/es/rd/2007/08/31/1142#art-8

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