Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Proveedores de formación AFIS
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 25 sept 2010
1. Lo dispuesto en el capítulo II de este real decreto es de aplicación a los aeródromos militares que presten servicios de tránsito aéreo a la circulación aérea general y al resto de los aeródromos militares, si bien los estudios aeronáuticos de seguridad previstos en él podrán realizarse por proveedores de servicios de tránsito aéreo autorizados por la autoridad nacional de supervisión militar.
El Estado Mayor del Ejército del Aire es la autoridad nacional de supervisión militar que ejerce las funciones que le atribuye este real decreto.
2. La autoridad nacional de supervisión militar es la competente para la designación del aeródromo militar como aeródromo AFIS y del espacio aéreo asociado FIZ, así como para la designación de la prestación de servicios AFIS que podrá ser un proveedor de servicios autorizado por la autoridad nacional de supervisión militar.
3. En los aeródromos militares no abiertos a la circulación aérea general, la autoridad nacional de supervisión militar podrá establecer el nivel de competencia lingüística exigido para la prestación del servicio AFIS en el ámbito de la aviación militar.
4. Con la salvedad prevista en el apartado anterior, es de aplicación al personal militar AFIS la regulación del capítulo IV, sección 1.ª, si bien las condiciones de obtención del certificado de aptitud psicofísica, previsto en el artículo 18, letra b), se establecerán por la autoridad nacional de supervisión militar, conforme a los requisitos adoptados por Eurocontrol para el certificado médico europeo clase 3.
5. La provisión de formación de personal AFIS militar para la circulación aérea general se prestará en los términos previstos por la autoridad nacional de supervisión militar que, en todo caso, garantizará un nivel equivalente de seguridad y calidad en los servicios de tránsito aéreo general.
6. Las competencias atribuidas en este real decreto al Ministro de Fomento, a la Dirección General de Aviación Civil y a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, se entenderán referidas a la autoridad nacional de supervisión militar en la prestación de servicios AFIS en los aeródromos militares.
La autoridad nacional de supervisión militar podrá dictar las resoluciones necesarias para la ejecución y aplicación de este real decreto en la prestación de servicios AFIS en los aeródromos militares.
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Proeli/es/rd/2010/09/10/1133#disposicion-adicional-cuarta