Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 24 sept 2003
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.5 del Reglamento (CE) n.º 753/2002, en los envases para el almacenamiento de los productos contemplados en artículo 1.2 de este real decreto deberán estar marcados, de forma indeleble, su identificación y su volumen nominal. Asimismo, figurará en ellos la respectiva denominación de los productos de acuerdo con lo señalado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1493/99, con el fin de permitir a los organismos encargados del control una rápida identificación de su contenido con ayuda de los registros o documentos que los sustituyan. En el caso de que el depósito contenga un VCPRD o un vino con indicación geográfica, se hará constar el nombre geográfico correspondiente.
2. No obstante, para los envases de un volumen nominal de 600 litros o menos, llenados con el mismo producto y almacenados juntos en el mismo lote, podrá sustituirse el marcado de los envases por el del lote en su totalidad, siempre que dicho lote esté claramente identificado y separado de los demás.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/05/1127#art-6