Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 sept 2003
1. En aplicación de los artículos 13.1.a), 15.2 y 39.1.a) del Reglamento (CE) n.º 753/2002, las menciones relativas a una o más personas que hayan participado en el circuito comercial de los productos contemplados en este real decreto sólo podrán incluir términos que aludan a una explotación agrícola, a condición de que el producto en cuestión proceda exclusivamente de uvas cosechadas en viñas que pertenezcan a esa explotación vitícola, o a la explotación de la persona descrita mediante uno de esos términos, y siempre que la vinificación haya tenido lugar en dicha explotación. 2. Para los productos originarios de explotaciones vitícolas señaladas en el apartado anterior se podrán utilizar las menciones que figuran en el anexo I. 3. Las Administraciones competentes podrán señalar requisitos para las menciones que figuran en el anexo I. Además podrán regular otras menciones relativas a este artículo, las cuales serán comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de su incorporación al citado anexo.
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eli/es/rd/2003/09/05/1127#art-7

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