Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 21 feb 2026
1. Se procederá a la corrección de la asignación gratuita de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes cuando, por parte de la Comisión Europea o de la Oficina Española de Cambio Climático, se constate que el informe sobre datos de referencia contiene errores materiales de carácter evidente y objetivo como resultado de una aplicación incorrecta de las reglas de asignación gratuita establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, y esto tenga efecto en las cantidades de la asignación gratuita que hayan sido aprobadas a dicha instalación conforme al procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo.
2. El procedimiento de corrección de errores se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático, que será notificado al titular de la instalación. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acuerdo de iniciación de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con la corrección propuesta por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente dictará la resolución del procedimiento.
4. En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de corrección de la asignación. Se sustanciará un nuevo trámite de audiencia con un plazo de diez días hábiles a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la propuesta de resolución. Efectuado este trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder una corrección en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá el procedimiento. En caso de no proceder tal corrección en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
5. La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de doce meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de corrección de la asignación de derechos de emisión. Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán sobre la corrección de la asignación de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
6. Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/09/1089#art-17