Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 6 jul 1985
El contenido del artículo 3 será de aplicación tanto a las Administraciones existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto como a las que puedan proveerse con posterioridad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/06/11/1082#disposicion-adicional-segunda