Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional séptima

En vigor desde 6 jul 1985
1. La colaboración efectiva a que se refieren los artículos 13 y 14 habrá de probarse documentalmente, siendo medios de prueba preferentes los siguientes: Certificación del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de la Delegación de Hacienda o, en su caso, del Alcalde de la localidad en que esté ubicada la Administración. El haber sustituido reglamentariamente el titular en los supuestos de ausencia o enfermedad. El haber sido dado de alta en la Seguridad Social por el titular de la Administración. 2. En ningún caso, la prueba testifical será suficiente para acreditar la colaboración efectiva.
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#disposicion-adicional-septima

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