Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 6 jul 1985
a) Con carácter excepcional y siempre que medie causa que justifique la no provisión en propiedad, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda nombramientos provisionales por un periodo máximo de tres años. Dicha causa deberá quedar perfectamente identificada en el expediente y en el documentó de designación. b) El designado provisionalmente habrá de reunir las condiciones que se exigen para ser designado en propiedad. c) La designación provisional será revocada: Por las causas señaladas en el artículo 15. Por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 7 y en los demás casos previstos en la vigente Instrucción General de Loterías. Por haber desaparecido la causa que justificó la no provisión en propiedad. Por el transcurso del plazo de tres años.
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eli/es/rd/1985/06/11/1082#disposicion-adicional-primera

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