Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 15
En vigor desde 6 jul 1985
1. Sin perjuicio de lo previsto en la instrucción General de Loterías, en especial en su artículo 302 y concordantes, podrá ser retirado el nombramiento de los Administradores y, consiguientemente, cerrada la Administración de la Lotería Nacional por resolución del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado fundada en alguna de las causas siguientes:
a) Pérdida de la disponibilidad del local o cierre del mismo con independencia de las causas que lo hayan originado.
b) No ajustarse a las previsiones de la vigente Instrucción General de Loterías para el cierre temporal del establecimiento o cese de la actividad.
c) Pérdida o incumplimiento de los requisitos exigidos para ser Administrador de conformidad con el artículo 7.
d) No alcanzar el volumen anual de ventas durante tres años consecutivos o cinco alternos que al respecto fije el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en función de las ventas medias por habitante y año. A tal efecto, se tendrá en consideración el censo de la población del municipio donde esté ubicada la Administración de la Lotería Nacional.
e) Ser responsable por acción u omisión de perjuicios al Organismo o a otras Administraciones de la Lotería Nacional. Todo ello con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
f) Incumplimiento reiterado de las instrucciones recibidas en orden a la administración, gestión, régimen comercial y de tesorería.
g) Efectuar anuncios o reclamos publicitarios sin previa autorización del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
h) Falta de garantías, avales o fianzas exigidas.
i) Incumplimiento de la obligación de desempeñar directamente la Administración.
j) Las demás causas previstas en la vigente Instrucción General de Loterías.
2. La rescisión por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, exigirá la Instrucción del correspondiente procedimiento, en el que se dará audiencia al interesado.
Iniciado el procedimiento, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá acordar, cautelarmente, la suspensión o cierre de la Administración.
3. En el caso previsto en el número 1. d) de este artículo, en atención a circunstancias excepcionales, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá acordar la concesión de un período de hasta dos años para que se recupere la actividad comercial de la Administración de la Lotería Nacional afectada.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/06/11/1082#art-15