Art. 5
En vigor desde 7 feb 1991
En el marco de la legislación de protección de las aguas, tanto marítimas como continentales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3.º, será obligatorio el reciclado de los vertidos de los efluentes líquidos que seguidamente se indican:
a) Los procedentes de fabricación de amianto-cemento, salvo que el reciclado no sea económicamente posible, en cuyo caso la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que estos vertidos no ocasionan contaminación en el medio acuático, ni en otros sectores, especialmente en la atmósfera.
Con esta finalidad se aplicará un valor límite de 30 gramos de materias totales en suspensión por metro cúbico de vertidos líquidos. El Organismo competente especificará para cada instalación afectada el volumen total del vertido al agua, pudiendo limitar en su caso la cantidad total de materia en suspensión vertida por tonelada de producto. Dichos valores límite se calcularán en el punto en que se entregan o abandonan las aguas residuales de la instalación industrial, ya se trate de vertido directo o indirecto de dichas aguas.
b) Los procedentes de la fabricación de papel o cartón de amianto.
Sin embargo, se podrán autorizar los vertidos que no contengan más de 30 gramos de materia en suspensión por metro cúbico en el transcurso de las operaciones de rutina, de limpieza o de mantenimiento de la fábrica.
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Proeli/es/rd/1991/02/01/108#art-5