Art. 4
En vigor desde 7 feb 1991
En el marco de la legislación de protección del ambiente atmosférico y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.º, la concentración de amianto emitida a la atmósfera no sobrepasará el valor límite de 0,1 miligramos/milímetros cúbicos (miligramos de amianto por metro cúbico de aire emitido).
2. Se podrá exceptuar de la obligación contenida en el párrafo anterior a las instalaciones cuyo volumen total de emisiones gaseosas sea inferior a 5.000 metros cúbicos/hora, en las que las emisiones de amianto a la atmósfera no excedan en momento alguno de 0,5 gramos/hora en condiciones normales de funcionamiento.
3. Cuando se conceda dicha exención, la autoridad competente señalará las medidas apropiadas con el fin de asegurar que no se sobrepasen los límites establecidos en el número 1.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 43, de 19 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-4393 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/02/01/108#art-4