Art. 3

En vigor desde 7 feb 1991
1. Deberán reducirse en origen o evitarse, en la medida de lo posible, las emisiones de amianto a la atmósfera, los vertidos líquidos que contengan amianto y los residuos sólidos de amianto, de acuerdo con las técnicas y procedimientos establecidos en las regulaciones sectoriales de estas emisiones, vertidos y residuos. 2. En el caso de utilización del amianto, las medidas para eliminar o reducir en origen las emisiones, vertidos y residuos deberán tener en cuenta la mejor tecnología disponible, que no entrañe costos excesivos, incluyendo en su caso, el reciclado o el tratamiento. 3. En el caso de instalaciones ya existentes, lo dispuesto en los números anteriores deberá aplicarse de conformidad con la legislación de protección del ambiente atmosférico, teniendo en cuenta los elementos siguientes: Las características técnicas de la instalación. El índice de utilización y el período de vida residual de la instalación. La naturaleza y el volumen de las emisiones contaminantes de la instalación. La conveniencia de que no ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de que se trate, en atención, en particular, a la situación económica de las Empresas pertenecientes a la categoría considerada.
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eli/es/rd/1991/02/01/108#art-3

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