Art. 6

En vigor desde 7 feb 1991
1. Las instalaciones que den lugar a emisiones a la atmósfera o a vertidos líquidos que contengan amianto requerirán autorización en la que se preverán las inspecciones a realizar periódicamente a fin de controlar que las emisiones o vertidos cumplen los valores especificados en los artículos 4.º y 5.º A tal efecto se utilizarán los procedimientos y métodos de análisis y toma de muestras descritos en el anexo, pudiendo utilizar otro procedimiento o método que produzca resultados equivalentes. 2. Siempre que sea posible la toma de muestras, la determinación de las concentraciones y evaluación de resultados por el método de recuento de fibras podrán ser realizadas por los laboratorios homologados según la normativa sobre seguridad e higiene del trabajo. 3. La modificación de los métodos de toma de muestras y análisis establecidos en el anexo, determinada por su adaptación al progreso científico y técnico, no deberá implicar alteración directa o indirecta de los valores límite que figuran en los artículos 4.º y 5.º 4. Las autorizaciones previstas en el número 1, cuando se refieran a las actividades del apartado 5 del anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en dicho Real Decreto Legislativo y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/02/01/108#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil