Art. Preambulo

En vigor desde 7 feb 1991
Con la promulgación de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y la aplicación del Reglamento para su ejecución aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de junio, se adapta al derecho interno español la Directiva 78/319/CEE, de 20 de marzo. En el apartado 21 del anexo sobre relación de sustancias o materias tóxicas o peligrosas, figura el amianto (polvo y fibras). Posteriormente el Consejo de la Comunidad Europea ha aprobado la Directiva 87/217/CEE, de 19 de marzo, sobre prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto, que es preciso adaptar al derecho interno español. Esta adaptación debe tener presente la regulación sobre comercialización y utilización de la crocidolita (amianto azul), y de los productos que la contengan, que se establece en el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, y la regulación relativa a la protección de los trabajadores, contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo contenida en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 31 de octubre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» número 267, de 7 de noviembre), por la que se aprueba el Reglamento de Trabajos con riesgo de amianto y disposiciones complementarias. Asimismo, debe tomarse en consideración el marco de referencia en el que forzosamente deberá integrarse, tanto de la regulación de residuos tóxicos y peligrosos, como de los medios que pueden sufrir esta contaminación por el amianto, como son la regulación sobre protección del ambiente atmosférico o sobre calidad de las aguas continentales o marítimas, estableciendo límites para las emisiones y vertidos de esta sustancia, así como métodos de análisis y toma de muestras de acuerdo con la directiva comunitaria, y adoptando medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de estas exigencias de conformidad con la distribución de competencias de nuestro ordenamiento jurídico, y a la vez establecer un sistema de información suficiente para el cumplimiento de los compromisos comunitarios. A este efecto tendrán carácter básico, con arreglo al artículo 149.1.23 de la Constitución, los preceptos del presente Real Decreto que se refieren a la protección del ambiente atmosférico, vertidos en aguas de cuencas hidrográficas comprendidas en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, y residuos tóxicos y peligrosos, en cuanto deben considerarse como normas de protección del medio ambiente en general, mientras que las normas relativas a vertidos en el mar y a cuencas hidrográficas intercomunitarias responden a competencia legislativa exclusiva del Estado. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 1991, DISPONGO:
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eli/es/rd/1991/02/01/108#preambulo-preambulo

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