Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 22 jul 2000
Uno. Parques Nacionales es un organismo autónomo de carácter administrativo de los comprendidos en el artículo 4.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Dos. El organismo autónomo Parques Nacionales asume las funciones que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, estaban atribuidas al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) respecto de:
1. Planificación y gestión de la red de parques nacionales y otros espacios naturales de competencia estatal.
2. Elaboración de los Planes rectores de uso y gestión así como, en colaboración con las Comunidades Autónomas, de los planes de desarrollo sostenible, a realizar en el entorno de los parques nacionales.
3. Gestión de los montes, fincas y otros bienes patrimoniales de los que eran titulares los organismos autónomos Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).
4. Todas aquellas otras competencias, que hasta el momento correspondían a los organismos autónomos antes mencionados, no atribuidas por el presente Real Decreto a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza.
Tres. (Derogado)
Cuatro. El organismo autónomo Parques Nacionales se hará cargo de todos los bienes, derechos y obligaciones de los organismos autónomos Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) e Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza (ICONA) refundidos en él, a excepción de los inmuebles señalados en el anexo de este Real Decreto que pasan a integrarse en el patrimonio del Estado que los afecta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Los bienes necesarios para el desarrollo de las atribuciones que en materia de lucha contra incendios corresponden a la Dirección General de Conservación de la Naturaleza quedan igualmente integrados en el patrimonio del Estado y afectados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cinco. El Real Decreto 379/1977, de 21 de enero, modificado por los Reales Decretos 1773/1977, 424/1984 y 1422/1985, mantiene su vigencia, entendiendo que la consideración del medio propio del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) se refiere, en lo sucesivo, a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza y al organismo autónomo Parques Nacionales, siendo de aplicación exclusivamente para las materias y actividades recogidas en los citados Reales Decretos y de acuerdo con los créditos presupuestarios disponibles. No obstante, quedará sin efecto lo dispuesto en el párrafo final del artículo 6.º del Real Decreto 379/1977 citado, que prevé la posibilidad de realizar anticipos de tesorería.
Seis. Todos los convenios y contratos, actualmente vigentes, suscritos por los organismos autónomos Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) e Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) permanecerán vigentes, considerándose subrogados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o el organismo autónomo Parques Nacionales, de acuerdo con las atribuciones de competencias realizadas por el presente Real Decreto.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1415/2000, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2000-13865 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1995/06/23/1055#disposicion-adicional-tercera