Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 4 jul 1995
Uno. Queda suprimido el organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Instituto de Fomento Asociativo Agrario (IFA), cuya personalidad quedará extinguida desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. Dos. Las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al organismo autónomo Instituto de Fomento Asociativo Agrario, y que deba continuar ejerciendo la Administración General del Estado, se encomiendan a la Dirección General de Servicios, excepto las que han sido atribuidas a la Dirección General de Desarrollo Rural relativas al fomento del asociacionismo agrario; las relativas a la ordenación y concentración de la oferta, que se encomiendan a la Secretaría General de Producciones y Mercados y las referidas a las organizaciones profesionales agrarias que serán ejercidas por la Subsecretaría del Departamento. La Comisión Liquidadora de la extinta Confederación Nacional de Cámaras Agrarias (CONCA) pasará a depender de la Dirección General de Servicios, cuyo Director ejercerá su presidencia. Tres. El personal del organismo autónomo suprimido queda incorporado a las Direcciones Generales y unidades del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que asumen sus funciones. Cuatro. Sin perjuicio de la utilización inmediata de los bienes y derechos del organismo autónomo suprimido, el Ministerio de Economía y Hacienda, en el plazo de tres meses, afectará formalmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. Cinco. En lo no previsto en esta disposición adicional se aplicarán las normas relativas al personal y al patrimonio afectado por la supresión de los Organismos autónomos contenidas en los artículos 95, 96 y 99 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, cuya vigencia ha sido declarada permanente por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en su disposición adicional 32, dos.
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