Capítulo CAPÍTULO V
Art. 17
En vigor desde 13 dic 2014
La liquidación y pago de los importes de cada una de las anualidades de los derechos de cobro que correspondan a cada uno de los sujetos en concepto de desajuste temporal negativo de cada año n serán satisfechos por el órgano encargado de las liquidaciones a los sujetos que corresponda conforme al procedimiento general de liquidaciones.
Estas partidas, al igual que todas las relativas a los derechos de cobro de los déficit y desajustes de años anteriores, tendrán prioridad en el cobro sobre el resto de costes del sistema en las liquidaciones correspondientes, sin que puedan verse afectados por ninguna obligación de financiación de los desajustes por déficit de ingresos y desviaciones transitorias entre los ingresos y costes en lo que se refiere a las cantidades concretas correspondientes a dichos derechos.
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Proeli/es/rd/2014/12/12/1054#art-17