Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 13 dic 2014
Para cada uno de los desajustes temporales negativos que se produzcan en cada año n el cálculo del importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial y del periodo final definidos en el artículo 13, se procederá de la forma siguiente: a) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 10 de diciembre del año n+1, enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los siguientes datos: 1.º Importe del desajuste temporal negativo del año n resultante de la liquidación de cierre del año n, que a efectos de este real decreto será el importe pendiente de cobro al inicio del periodo inicial, . 2.º Importe pendiente de cobro al inicio del periodo final, , correspondiente al desajuste temporal negativo del año n. Esta cantidad se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.3 del anexo IV. b) Las cantidades de los importes pendientes de cobro anteriormente referidos correspondientes al desajuste temporal negativo del año n, serán aprobadas y publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
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eli/es/rd/2014/12/12/1054#art-14

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