Capítulo Capítulo II
Art. 7
En vigor desde 7 ago 1993
1. La acción educativa española en el exterior se podrá desarrollar, entre otras, en las instituciones que se especifican a continuación:
a) Centros docentes de titularidad del Estado español.
b) Centros docentes de titularidad mixta, con participación del Estado español.
c) Secciones españolas de centros docentes de titularidad extranjera.
d) Instituciones con las que pudieran establecerse convenios de colaboración.
2. La promoción de enseñanzas regladas del sistema educativo español se realizará asimismo mediante la modalidad de educación a distancia, desde el Centro para la innovación y desarrollo de la Educación a Distancia del Ministerio de Educación y Ciencia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/06/25/1027#art-7