Capítulo CAPÍTULO V

Art. 18

En vigor desde 3 mar 2019
1. La AMCESFI tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad financiera de la Unión Europea y el Espacio Económico Europeo y cooperará con las autoridades macroprudenciales de otros Estados miembros y con las instituciones europeas competentes. 2. La AMCESFI informará al Secretariado de la Junta Europea de Riesgo Sistémico con suficiente antelación de las recomendaciones emitidas con arreglo al artículo 13, así como de las alertas emitidas con arreglo al artículo 12. También informará con suficiente antelación al Banco Central Europeo cuando la recomendación emitida afecte a entidades bajo su supervisión directa. 3. La AMCESFI podrá adoptar a nivel nacional las recomendaciones de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, en los casos en que sea la autoridad competente a tales efectos, o facilitar una justificación de la falta de actuación, en su caso, en los términos previstos en el Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010.
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eli/es/rd/2019/03/01/102#art-18

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