Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
En vigor desde 3 mar 2019
1. El Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pueden adoptar, en los términos previstos en la correspondiente normativa sectorial, las siguientes herramientas macroprudenciales con el fin de prevenir riesgos sistémicos y procurar una contribución sostenible del sistema financiero al crecimiento económico:
a) Los requisitos de colchones de capital según lo previsto en los artículos 43 a 49 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y en el artículo 190 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) El establecimiento de límites a la concentración sectorial de acuerdo con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
c) La fijación de condiciones sobre la concesión de préstamos y otras operaciones en virtud del artículo 69 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
d) En lo concerniente a las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España, la aplicación de mayores ponderaciones de riesgo para las exposiciones inmobiliarias en virtud de los artículos 124.2 y 164.5 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
e) La aplicación de alguna de las medidas previstas en el artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
f) La suspensión del reembolso de participaciones en instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.10 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, cuando, por el número o tamaño de las instituciones afectadas, pueda tener implicaciones desde el punto de vista de la estabilidad financiera o del ordenado funcionamiento del mercado de valores.
g) La adopción de medidas dirigidas a reforzar el nivel de liquidez de las carteras de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las de las entidades de inversión colectiva reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
h) La fijación de límites al nivel de apalancamiento de instituciones de inversión colectiva, de entidades de capital riesgo o de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, así como de otras restricciones en materia de gestión respecto de los vehículos gestionados, de conformidad con el artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y con el artículo 87 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, cuando tales medidas se adopten para preservar la estabilidad e integridad del sistema financiero.
i) La introducción de límites y condiciones a la actividad de entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad financiera, según lo establecido en el artículo 234 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
j) La prohibición o restricción de las ventas en corto y operaciones similares conforme al artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, así como la prohibición o restricción de operaciones con permutas de cobertura por impago soberano conforme al artículo 21 del mismo Reglamento.
k) El establecimiento de límites a la exposición agregada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como la fijación de límites y condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros por estas mismas entidades, en virtud de lo previsto en el artículo 117 bis de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
l) Cualquier otra medida que se incluya en las leyes sectoriales y que determine el Consejo que constituye una herramienta macroprudencial.
2. Respecto de las herramientas macroprudenciales previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior, cuando solo se apliquen en función de exposiciones frente a un determinado sector o categoría, se podrán tener en cuenta por el Banco de España y la CNMV en sus ámbitos de competencias respectivos, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La relevancia cuantitativa de los distintos sectores de exposiciones crediticias de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, a fin de determinar los potenciales límites a la concentración sectorial, de acuerdo con el artículo 69 bis de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el posible colchón anticíclico establecido en el artículo 45 de la citada ley y en el artículo 190 bis del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando se exija frente a exposiciones de un determinado sector.
b) Los factores relevantes para fijar los límites y condiciones sobre la concesión de préstamos y la adquisición de títulos de renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con el sector privado radicado en España, de acuerdo con el artículo 69 ter de la Ley 10/2014, de 26 de junio, incluyendo, entre otros, la relación entre el volumen de crédito otorgado a los prestatarios y tanto las garantías aportadas por los mismos como sus ingresos disponibles, la carga financiera que supone su devolución, la duración de estos contratos, la naturaleza fija, variable o mixta del tipo de interés contratado y la moneda de las operaciones crediticias.
c) La dinámica del crédito en cada sector de exposición crediticia.
d) Los criterios que, al respecto, establezcan los organismos y autoridades europeas e internacionales en relación con los objetivos, instrumentos e indicadores de naturaleza macroprudencial.
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Proeli/es/rd/2019/03/01/102#art-15