Capítulo CAPÍTULO V

Art. 17

En vigor desde 3 mar 2019
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la normativa específica que a cada uno de ellos resulte aplicable, los siguientes organismos y autoridades colaborarán de buena fe con la AMCESFI y le facilitarán la información de que dispongan en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y que resulte necesaria para el ejercicio de las funciones de la AMCESFI: a) El Banco de España. b) La CNMV. c) La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. d) El FROB. e) El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. f) El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. g) El Fondo de Garantía de Inversiones. h) El Consorcio de Compensación de Seguros. i) La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. j) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. k) El Instituto de Actuarios Españoles. l) Cualquier otra autoridad u organismo público pertinente. 2. La AMCESFI podrá recabar información relevante para el desempeño de sus funciones a través del Banco de España, la CNMV y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 3. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la AMCESFI en virtud del ejercicio de la supervisión macroprudencial se utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. 4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en este artículo: a) Los supuestos en los que el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos. b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los participantes concretos en los mercados financieros no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente. c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes en un proceso penal. d) Las informaciones que la AMCESFI tenga que facilitar al Banco de España, a la CNMV y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para el cumplimiento de sus respectivas funciones. e) La información comunicada a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones conforme al Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico. f) Las informaciones requeridas por el Tribunal de Cuentas o por una Comisión de Investigación de las Cortes Generales en los términos establecidos en su legislación específica. Las Cortes Generales podrán solicitar la información sometida a la obligación de secreto a través de la Presidenta de la AMCESFI, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, la Presidenta podrá solicitar motivadamente a los órganos competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas. Los miembros de una Comisión de Investigación que reciban información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refieran. 5. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para la AMCESFI y hayan tenido conocimiento de datos, documentos e informaciones de carácter reservado estarán obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Estas personas no podrán publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa de la AMCESFI y en los casos previstos por la ley. 6. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.
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eli/es/rd/2019/03/01/102#art-17

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