Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 3 mar 2019
1. El Consejo identificará y priorizará los factores de riesgo sistémico del sector y de los mercados financieros. 2. A tales efectos, el Comité Técnico seleccionará e identificará los indicadores de riesgo sistémico que considere adecuados para el seguimiento de los factores de riesgo, estableciendo la periodicidad de cálculo de los mismos. También podrá proponer la introducción de nuevos indicadores, desarrollar las metodologías necesarias y tendrá en cuenta las opiniones, avisos y recomendaciones emitidas por las instituciones europeas competentes, y especialmente los de la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
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eli/es/rd/2019/03/01/102#art-10

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