Título TÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 29 may 1980
1. El médico en ejercicio que no haya solicitado la colegiación incurrirá en sanción, consistente en multa de 1.000 a 5.000 pesetas, que podrá imponer la Junta Directiva del Colegio, cuyo pago será inexcusable para que el sancionado pueda recibir la credencial de colegiado. 2. El interesado podrá elevar recurso de alzada contra el acuerdo de sanción dentro del plazo de quince días de serle notificado el mismo ante el Consejo General, y contra el fallo de este queda abierta la vía contencioso-administrativa. 3. Si el sancionado continuase sin colegiarse, se le prohibirá el ejercicio profesional, comunicándolo a las autoridades sanitarias, gubernativas y Colegios Profesionales y publicándolo en la Prensa profesional y provincial respectiva, dando cuenta al Consejo General a fin de que este autorice las medidas excepcionales pertinentes para el riguroso cumplimiento de esta obligación.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-40

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