Título TÍTULO IV

Art. 38

En vigor desde 29 may 1980
1. La solicitud de colegiación será denegada en los siguientes casos: a) Cuando los documentos presentados con la solicitud de ingreso sean insuficientes u ofrezcan dudas sobre su legitimidad y no se hayan completado o subsanado en el plazo señalado al efecto o cuando el solicitante haya falseado los datos y documentos necesarios para su colegiacion. b) Cuando el peticionario no acredite haber satisfecho las cuotas de colegiado en el Colegio de origen. c) Cuando hubiere sufrido alguna condena por sentencia firme de los Tribunales que en el momento de la solicitud le inhabilite para el ejercicio profesional. d) Cuando hubiere sido expulsado de otro Colegio sin haber sido rehabilitado. e) Cuando al formular la solicitud se hallare suspenso del ejercicio de la profesión, en virtud de corrección disciplinaria impuesta por otro Colegio o por el Consejo General. Obtenida la rehabilitación o desaparecidos los obstáculos que se opusieran a la colegiación, ésta deberá aceptarse por el Colegio sin dilación ni excusa alguna. 2. Si en el plazo previsto en el punto 4 del artículo 37 la Junta Directiva acordase denegar la colegiación pretendida, lo comunicará al interesado dentro de los quince días siguientes a la fecha del acuerdo denegatorio, expresando los fundamentos del mismo y los recursos de que es susceptible. 3. En el término de los quince días siguientes a la recepción de la notificación del acuerdo denegatorio, podrá el interesado formular recurso de alzada ante el Consejo General el cual resolverá en el plazo máximo de sesenta días. Contra el acuerdo denegatorio podrá el interesado recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo octavo de la Ley de Colegios Profesionales.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-38

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