Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 29 may 1980
Los Colegiados tendrán los siguientes derechos: a) Cumplir lo dispuesto en los Estatutos generales y particulares y las decisiones de los Colegios Provinciales y del Consejo General, salvo cuando se trate de acuerdos nulos de pleno derecho, en cuyo caso deberán exponer al Colegio, por escrito, los motivos de su actitud. b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales, de los Patronatos y de Previsión Sanitaria Nacional o Mutual Médica de Cataluña y Baleares, en su caso. c) Llevar con la máxima lealtad las relaciones con el Colegio y con los otros Colegiados, comunicando a aquel cualquier vejamen o atropello a un compañero en el ejercicio profesional, de que tengan noticia. d) Comunicar al Colegio los cargos que ocupen en relación con su profesión y especialidades que ejerzan con su título correspondiente, a efectos de constancia en sus expedientes personales. e) Participar igualmente sus cambios de residencia o domicilio. f) Solicitar del Colegio la debida autorización para cualquier anuncio relacionado con sus actividades profesionales, que debe acomodarse a lo que señala el Código Deontológico, absteniéndose de publicarlo sin obtener la debida aprobación. Igualmente para la publicación de noticias o actuaciones médicas a difundir por cualquier medio, observará las prescripciones del Código Deontológico. g) Cumplir cualquier requerimiento que les haga el Colegio o el Consejo General y específicamente prestar apoyo a las Comisiones a las que fueren incorporados. h) Tramitar por conducto del Colegio Provincial correspondiente, que dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-43

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