Título TÍTULO IV
Art. 37
En vigor desde 29 may 1980
1. Para ser admitido en un Colegio provincial se acompañará a la solicitud el correspondiente título profesional original o testimonio notarial del mismo y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por el Colegio respectivo.
2. Cuando el solicitante proceda de otra provincia, deberá presentar además certtificado de baja librado por el Colegio de origen, utilizando el modelo establecido al efecto por el Consejo General, en el que se exprese si está al corriente de pago de las cuotas colegiales y se acredite que no está inhabilitado temporal o definitavamente para el ejercicio de la profesión.
3. El solicitante hará constar si se propone ejercer la profesión, lugar en el que va a hacerlo y modalidad de aquella, aportando los títulos de especialista oficialmente expedidos o reconocidos por el Ministerio de Universidades e Investigación si va a ejercer como Médico Especialista.
4. La Junta Directiva acordará, en el plazo máximo de un mes, lo que estime pertinente acerca de la solicitud de inscripción, practicando en este plazo las comprobaciones que crea necesarias y pudiendo interesar del solicitante documentos y aclaraciones complementarias.
5. Para el supuesto caso de los Médicos recién graduados que no hubieren recibido aún el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, la Junta Directiva podrá conceder una colegiación transitoria, siempre y cuando el interesado presente un recibo de la Universidad que justifique tener abonados los derechos de expedición del título correspondiente, el cual tendrá obligación de presentar en el Colegio para su registro, cuando le sea facilitado.
6. Para la colegiación de Médicos extranjeros se atendrá a lo que determinen las disposiciones vigentes.
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Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-37