Título TÍTULO IV
Art. 36
En vigor desde 29 may 1980
1. Para todo Médico que trate de ejercer en el territorio de una provincia es obligatoria la previa inscripción en el Colegio respectivo y la residencia dentro del ámbito provincial.
2. La inscripción se efectuará precisamente en el Colegio de la provincia en donde ejerza la profesión el interesado.
3. Podrán solicitar su inscripción en los Colegios Médicos de su residencia los Facultativos que no ejerzan la profesión con el carácter y las condiciones que se establezcan en estos Estatutos.
4. Para colegiarse será requisito indispensable inscribirse en los grupos mínimos obligatorios de Previsión Sanitaria Nacional, salvo en los correspondientes a Cataluña y Baleares, que podrán optar por suscribirlos en Mutual Médica de Cataluña y Baleares, sin que exista incompatibilidad de simultanear voluntariamente ambas inscripciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-36