Título TÍTULO IV

Art. 35

En vigor desde 29 may 1980
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al Colegio Oficial de Médicos en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la profesión. 2. A tal efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades, aun cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones. 3. De toda inscripción, alta o baja, se dará inmediata cuenta al Consejo General. 4. En casos excepcionales y justificados, y previo acuerdo de las Juntas Directivas respectivas, podrá permitirse la doble colegiación, con o sin ejercicio, dando cuenta al Consejo General y dejando constancia de ello en el expediente personal del interesado.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-35

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