Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 39
En vigor desde 23 dic 2014
1. La contabilidad del Fondo de Reserva de los Riesgos de la internacionalización deberá ajustarse a las normas contables relativas a los Fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, aprobadas por Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado de 11 de julio de 2011, con las adaptaciones que en su caso, se aprueben por la misma Intervención General de la Administración del Estado, en atención a las particularidades específicas de las operaciones de cobertura de riesgos que realiza el Fondo.
2. A los efectos del cumplimiento de la obligación del Agente Gestor prevista en el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de remisión al Consorcio de Compensación de Seguros de los estados contables agregados necesarios para la incorporación a la contabilidad del Fondo de todas las operaciones que el Agente Gestor realice por cuenta del Estado, mensualmente se remitirán por éste resúmenes contables comprensivos de todas las operaciones realizadas durante el periodo al que se refiera dicha información. Asimismo se remitirá cuanta información adicional se requiera por el Consorcio con la finalidad de elaborar por éste las cuentas anuales del Fondo.
3. Las cuentas anuales del Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización se elaborarán por el Consorcio de Compensación de Seguros como contable, administrador y gestor del mismo, correspondiendo la formulación y aprobación de dichas cuentas anuales a la Comisión de Riesgos por Cuenta del Estado y estarán sujetas a la auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/12/05/1006#art-39