Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 dic 2014
Los preceptos de este real decreto serán de aplicación a las coberturas de los riesgos asumidos por CESCE por cuenta del Estado actualmente en vigor, sin que por ello se modifiquen los términos y condiciones de las pólizas suscritas con los asegurados. Asimismo, se entiende que todas las tarifas y modalidades de cobertura autorizadas hasta la fecha y sus condicionados serán válidas y vigentes a todos los efectos. Adicionalmente, se mantendrán las atribuciones conferidas al Agente Gestor con carácter previo a la entrada en vigor de este real decreto hasta que la Comisión de Riesgos decida su revisión.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#disposicion-transitoria-segunda

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