Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 23 dic 2014
Entre el momento en que se produzca la pérdida de la mayoría del capital del Estado en CESCE y el fin del año natural en que se produzca dicha pérdida, y durante el siguiente año natural la retribución que corresponda al Agente Gestor será del 20 por ciento de las primas abonadas, netas de anulaciones y extornos, por las coberturas contratadas. A partir de entonces, le corresponderá la retribución que establezca el Convenio de Gestión conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
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eli/es/rd/2014/12/05/1006#disposicion-transitoria-primera

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