Libro ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS DE MINAS Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS Y DE SU CONSEJO GENERALTítulo TÍTULO V

Art. 43

En vigor desde 10 ago 2003
Las faltas por las que disciplinariamente podrá sancionarse a los colegiados se clasifican en leves y graves. Se considerará como falta leve toda infracción de los preceptos contenidos en estos estatutos o en los estatutos particulares, salvo las dispuestas en los párrafos siguientes, que se considerarán faltas graves: a) Las ofensas graves a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan. b) El incumplimiento reiterado en el pago de cualquier tipo de cuotas. c) La reincidencia en incorrecciones que reiteradamente hagan desmerecer el concepto público del colegiado para el ejercicio de la profesión. d) Ser condenado por delito doloso a penas de inhabilitación. e) La comisión reiterada de infracciones leves. f) Las faltas de respeto y los atentados contra la dignidad u honor de los compañeros con ocasión del ejercicio profesional, así como contra las personas que ostentan cargos en el colegio cuando actúen en el ejercicio de sus funciones. Las faltas leves prescriben a los seis meses, y las graves, a los dos años a contar desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
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eli/es/rd/2003/07/25/1001#art-43

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