Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 jul 2026
1. La circulación de locomotoras de vapor, tanto aisladas como remolcando trenes o formando parte de los mismos por la Red Ferroviaria de Interés General se sujetará a lo dispuesto en esta orden y adicionalmente, a una consigna específica elaborada por el administrador de infraestructuras que podrá establecer, si éste lo considera necesario, las condiciones en que debe desarrollarse la circulación por la red administrada por ellos, así como la dotación en cuanto a equipamiento y personal necesarios para que ésta se desarrolle de forma segura, regular y eficiente. Se prestará especial atención a la prevención de posibles incendios causados por la proyección a la vía y alrededores de elementos incandescentes.
2. El administrador de infraestructuras podrá denegar la solicitud de capacidad en determinadas líneas o tramos a estos vehículos por peligro de incendio o por atravesar determinados puntos singulares de la infraestructura, tales como túneles con posibles problemas de ventilación o puentes con restricciones de carácter estructural.
3. Adicionalmente al cumplimiento de la normativa ferroviaria aplicable, estos vehículos ferroviarios deberán cumplir la normativa tanto de ámbito estatal como autonómico referente a las condiciones a cumplir por aparatos a presión, así como superar las revisiones con la periodicidad establecida. Dichas revisiones deberán aparecer en el plan de mantenimiento del vehículo.
4. En el caso de locomotoras de vapor con ténder independiente que circulen invertidas, su velocidad máxima se ajustará a la establecida según sus características durante su etapa en circulación comercial. Si no se dispusiera de la información anterior, su velocidad máxima en circulación invertida no podrá superar los 50 km/h o la que se establezca gestionando los posibles riesgos de manera adecuada. Las locomotoras articuladas sin ténder independiente o las locomotoras-ténder no tendrán limitación de velocidad por el sentido de la circulación.
5. La dotación de personal en cabina de las locomotoras de vapor se determinará según lo dispuesto en el artículo 50. Cuando sea la encargada de dar tracción al tren histórico, se considera necesario que esté constituida como mínimo por dos maquinistas, al menos uno debidamente habilitado del vehículo y la infraestructura. Uno de los maquinistas haría también funciones de fogonero o cabría incorporar para dicha función a una tercera persona como dotación en cabina. Cuando la locomotora de vapor circule remolcada, se determinará la dotación necesaria de personal en cabina según ésta circule encendida o apagada, siendo conveniente que esté a cargo un maquinista habilitado del vehículo o, en su defecto, por personal de mantenimiento debidamente capacitado.
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