Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los trenes históricos que lleven integrados en su composición uno o varios coches de viajeros con caja de madera o no metálica, podrán circular, si están autorizados para ello, con las siguientes limitaciones: a) La velocidad máxima del tren histórico será inferior a 60 km/h. b) La situación de los coches de viajeros cuya caja no sea metálica, dentro de la composición del tren, será tal que éstos no ocupen ni la primera ni la última posición. Si ello no fuera posible, no podrá ser ocupado por viajeros el tercio de la longitud del coche más próximo a la locomotora y el tercio posterior del coche situado en último lugar dentro de la composición del tren. 2. En los casos en que no sea posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado anterior o se desee modificar las mismas, la empresa ferroviaria que vaya a operar el tren histórico deberá dirigir el proceso de gestión del riesgo contando, si procede, con informe de evaluación independiente emitido por un organismo evaluador de la seguridad acreditado según el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 402/2013 de la Comisión, de 30 de abril de 2013. En el citado proceso de gestión del riesgo, se analizarán los posibles riesgos que se puedan generar por las condiciones de explotación propuestas, así como las medidas de seguridad para llevar los mismos a un nivel de seguridad aceptable. 3. Se prestará especial atención al riesgo de incendio, para lo cual se dotará a estos vehículos de los medios y elementos adecuados y suficientes tanto de prevención como de extinción, a juicio del responsable del vehículo ferroviario histórico, teniendo en cuenta el criterio de la entidad encargada del mantenimiento y, cuando el vehículo forme parte de un tren, de la empresa ferroviaria, tomando como referencia lo establecido en los artículos 23.4 y 50, en su caso.
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