Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 48

En vigor desde 1 jul 2026
1. A las operaciones efectuadas con trenes históricos les será de aplicación el Real Decreto 627/2014, de 18 de julio, de asistencia a las víctimas de accidentes ferroviarios y sus familiares, a pesar de que no realicen servicios de transporte ferroviario. 2. Los usuarios de los servicios ferroviarios efectuados con trenes históricos contarán con la cobertura del seguro obligatorio de viajeros que contratará la empresa ferroviaria que opere el tren histórico, en los términos establecidos en el artículo 63.6 del Real Decreto 2387/2004 de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario. Tendrán la condición de usuarios tanto los socios de la entidad ferroviaria que promueva el servicio ferroviario que viajen en el tren histórico, como las personas con billete para acceder al tren con el que se vaya a prestar dicho servicio. 3. En aquellos casos en los que, por algún motivo, se interrumpa el servicio ferroviario, una vez iniciado éste, la empresa ferroviaria será la responsable de adoptar las medidas oportunas para devolver a los usuarios a la estación de origen o destino según elección de éstos. De no poder iniciarse el servicio ferroviario o completarse éste con normalidad, deberán observarse los derechos de los usuarios de la manera establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-48

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