Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 1 jul 2026
1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria evaluará el expediente en relación con todos los elementos especificados en el artículo anterior.
En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria notificará al solicitante que el expediente está completo o le pedirá información complementaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá recabar informe del administrador de infraestructuras correspondiente según el área de uso que pudiera establecerse, sobre aspectos que pudieran incidir en la seguridad en la circulación del vehículo ferroviario objeto de la solicitud de autorización de circulación. Dicho informe se entenderá favorable si no se emitiese y notificase a la citada Agencia en el plazo de dos meses.
3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria resolverá de manera motivada la solicitud formulada y notificará la resolución dictada dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la recepción completa de la documentación que acompañe la solicitud o de la complementaria que se requiera posteriormente al solicitante.
Las resoluciones de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria ponen fin a la vía administrativa. Contra las mismas, se podrá interponer recurso potestativo de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015.
4. La autorización de circulación que se otorgue podrá contener, en su caso, restricciones de uso, condiciones de operación especiales o posibles riesgos exportados a la operación o al mantenimiento. Asimismo, deberán constar las características técnicas básicas del vehículo, especialmente en lo referente al gálibo, dimensiones, existencia de registrador jurídico, sistema de vigilancia o sistema embarcado de protección de tren.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-22