Capítulo CAPÍTULO III
Art. 21
En vigor desde 1 jul 2026
1. Todo vehículo ferroviario histórico que esté clasificado como operativo deberá contar con una autorización de circulación por la Red Ferroviaria de Interés General. Dicha autorización deberá ser otorgada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Las solicitudes podrán presentarse en los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la citada norma.
2. En el caso de vehículos ferroviarios que estuvieran circulando en la Red Ferroviaria de Interés General en explotación comercial y sean catalogados como históricos, sin mediar tiempo de paralización o siendo este inferior a seis meses, la solicitud de autorización de circulación vendrá acompañada de la siguiente documentación:
a) Datos del solicitante, que será la entidad ferroviaria que sea propietaria del vehículo o que esté en posesión de este, indicando su razón social y domicilio a efectos de notificaciones y que pasará a ser, en su caso, el titular de la autorización de circulación del vehículo ferroviario histórico.
b) Informe de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles con indicación de si cumple los criterios para ser catalogado como histórico.
c) Solicitud de número de vehículo histórico (NVH), que se describe en el artículo 26, a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, por parte del propietario o de su poseedor.
d) Modificación de la inscripción existente en el Registro Europeo de Vehículos, reflejando la restricción de uso codificada 4.3 como vehículo histórico operativo.
e) Comunicación escrita del responsable de vehículo ferroviario histórico asumiendo las atribuciones descritas en el artículo 11, adjuntando acta de nombramiento firmada por el propietario o por el poseedor del vehículo ferroviario histórico.
f) Certificado de la entidad encargada del mantenimiento que refleje la aptitud para la circulación del vehículo ferroviario histórico operativo al cumplir las características técnicas mínimas exigibles indicadas en el artículo 23, así como las condiciones o limitaciones, si existieran.
g) En el caso de vehículos históricos que, al comienzo de su vida útil, fueron autorizados en base a normativa reconocida, como la Norma Técnica de Circulación, la Especificación Técnica de Homologación o Especificación Técnica de Interoperabilidad, documentación que acredite el cumplimiento de las características exigibles y su expediente técnico.
h) Plan de Mantenimiento del vehículo ferroviario elaborado por la entidad encargada del mantenimiento acorde a sus nuevas condiciones de utilización, con indicación de las consistencias e intervalos de mantenimiento.
i) Datos técnicos del vehículo, así como de su historial de mantenimiento, con indicación, al menos, de las intervenciones de mantenimiento efectuadas desde la última gran intervención (R). A estos efectos, se convalidará el mantenimiento preventivo que haya tenido y cuya consistencia sea similar a la del plan de mantenimiento nuevo del vehículo histórico, dejando constancia en el mismo de esta circunstancia.
En caso de no poder acreditar el historial de mantenimiento, se deberá someter al vehículo a la mayor intervención contemplada en el plan de mantenimiento descrito en el apartado 2.h) de este artículo.
j) Autorización del propietario del vehículo ferroviario histórico, en el caso de que éste no vaya a ser el titular de la futura autorización de circulación que, en su caso, pudiera concederse. En cualquier caso, pueden ser titulares de la autorización tanto el propietario del vehículo como su poseedor.
k) Datos sobre la existencia de personal habilitado para la conducción del vehículo, así como de personal capacitado para su mantenimiento. En defecto de lo anterior, documentación que posibilite dar la formación necesaria en las materias de conducción y mantenimiento del vehículo tales como manuales de conducción, así como personas con conocimientos suficientes del vehículo en relativo a su funcionamiento y manejo para asesorar convenientemente a los formadores o para impartir la formación correspondiente.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-21