Capítulo CAPÍTULO II
Art. 17
En vigor desde 1 jul 2026
1. En los vehículos ferroviarios históricos especiales en los que, por su antigüedad, características o singularidad, sea inviable contar con formadores que cumplan el criterio de habilitación establecido en el artículo 16.3, estos deberán ser asistidos por un asesor de formación que cuente con conocimientos técnicos del vehículo. En todo caso, el formador deberá acreditar haber ejercido como maquinista en líneas de la Red Ferroviaria de Interés General durante un mínimo de cinco años.
2. Se deberá proporcionar al asesor de formación y al formador la documentación disponible del vehículo, incluyendo los manuales de conducción. Durante un mínimo de 80 horas, el responsable del vehículo, el asesor de formación y formador analizarán la documentación disponible y establecerán el programa formativo a emplear por el formador para habilitar del vehículo al personal de conducción.
3. En el caso excepcional de que la documentación disponible se estime insuficiente para establecer un programa formativo adecuado, el responsable del vehículo, el asesor de formación junto con el personal necesario que participe en el mantenimiento del vehículo o haya participado en su rehabilitación o reconstrucción, elaborarán un programa formativo de mínimos y un manual de conducción que permitan formar sobre el manejo y conducción del vehículo.
4. El asesor de formación deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Tendrá conocimientos técnicos del vehículo histórico adquiridos durante el proceso de rehabilitación o reconstrucción del vehículo o durante el proyecto y construcción de réplicas, en su caso.
b) Deberá contar con una experiencia laboral de, al menos, tres años en alguna organización dedicada a la fabricación o al mantenimiento de vehículos ferroviarios o experiencia en algún proyecto de similares características.
c) Podrá ser personal de la organización donde se hayan desarrollado las fases de planificación, proyecto y fabricación, rehabilitación o reconstrucción del vehículo.
d) Podrá, asimismo, pertenecer a la entidad ferroviaria preservadora depositaria del vehículo, cuando en las instalaciones de la referida entidad se hayan desarrollado principalmente las fases de planificación, proyecto y fabricación, rehabilitación o reconstrucción del vehículo.
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Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-17