Capítulo CAPÍTULO III
Art. 27
En vigor desde 1 jul 2026
1. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados podrán ser clasificados como operativos previo informe firmado por la entidad encargada del mantenimiento. Dicho informe establecerá las intervenciones precisas a que el vehículo ferroviario debe verse sometido para poder ser clasificado como operativo, incluyendo las actuaciones a realizar en los equipos embarcados relacionados con la seguridad. Asimismo, dicho informe establecerá la viabilidad técnica y una valoración económica de dichas intervenciones.
2. Los vehículos ferroviarios históricos operativos-apartados por no haber circulado durante un periodo superior a un año e inferior a cinco, podrán ser clasificados como operativos cuando se sometan a las intervenciones reflejadas en su plan de mantenimiento en función del tiempo de paralización. Si el plan de mantenimiento no contiene dicha información, se requerirá el informe descrito en el apartado 1.
3. Conseguida la clasificación como operativo, se someterá al proceso de autorización descrito en los artículos 21 y 22, en caso de no contar con autorización de circulación, o bien se dejará sin efecto la suspensión en caso de estar la autorización suspendida en aplicación del artículo 36.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2026/04/10/trm367#art-27