Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 1 jul 2026
1. El personal con capacidad para acreditar o certificar la aptitud para el servicio de vehículos ferroviarios históricos debe disponer de la formación y experiencia necesaria para desempeñar su cometido. Las entidades encargadas del mantenimiento y las organizaciones que realicen ejecución del mantenimiento deberán contemplar en sus sistemas de gestión de competencias el personal con dicha capacidad, así como la formación y experiencia requeridas para el desempeño del puesto incluyendo la formación inicial, el contenido mínimo de los programas formativos, así como los reciclajes periódicos. 2. En los casos en que los vehículos requieran conocimientos específicos por su condición de históricos, dicha circunstancia deberá ser prevista por la entidad encargada del mantenimiento y reflejarse tanto en el plan de mantenimiento como el sistema de gestión de competencia.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-18

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