Capítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 1 jul 2026
1. Para acceder a los programas formativos a los que se hace referencia en el artículo 18.1 será necesario acreditar una experiencia mínima de dos años en la realización de trabajos de mantenimiento de vehículos ferroviarios. 2. Los programas formativos contemplarán módulos diferentes en función de las siguientes categorías diferenciadas de vehículos históricos: a) Locomotoras de vapor. b) Locomotoras diésel. c) Locomotoras eléctricas. d) Automotores diésel. e) Automotores eléctricos. f) Coches de viajeros. g) Vagones de mercancías. h) Material rodante auxiliar. Dichos módulos contendrán las especificidades de esa categoría de vehículos históricos que considere necesarios la entidad encargada del mantenimiento y el responsable del vehículo histórico. 3. Los formadores deberán contar con una experiencia en el mantenimiento de vehículos ferroviarios de, al menos, cinco años desarrollada en centros de mantenimiento de material rodante ferroviario que haya circulado por la Red Ferroviaria de Interés General. Adicionalmente deberán acreditar haber desarrollado de forma habitual labores de mantenimiento en la categoría de vehículo ferroviario histórico del que impartan la formación específica. 4. Excepcionalmente, para vehículos ferroviarios históricos que por su antigüedad, características o singularidad sea inviable acreditar los requisitos reflejados en el apartado anterior, los formadores contarán con conocimientos suficientes, a juicio del responsable de vehículo ferroviario histórico y de la entidad encargada del mantenimiento, para impartir la formación que permita emitir la aptitud para el servicio de material rodante ferroviario histórico.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil