Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 1 jul 2026
1. El personal de operaciones de trenes históricos deberá contar necesariamente con la habilitación establecida en el título IV de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre en función de la actividad a realizar: a) Auxiliar de operaciones de tren. b) Responsable de operaciones de carga. c) Operador de vehículos de maniobras. d) Auxiliar de cabina. 2. Cuando las actividades a realizar difieran significativamente en el tren o vehículo histórico respecto del resto de trenes o vehículos ferroviarios, el personal de operaciones será informado o asistido por el responsable del tren histórico o persona en quien éste delegue, sobre los aspectos específicos o diferenciadores que deban ser tenidos en cuenta a la hora de desempeñar la actividad.
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eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-13

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