Capítulo CAPÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 1 jul 2026
1. Los trenes históricos en sus desplazamientos por líneas que integren la Red Ferroviaria de Interés General serán conducidos necesariamente por maquinistas que estén en posesión de la licencia de maquinista en vigor, tal y como se regula en los artículos 31 y siguientes de la Orden FOM/2872/2010 de 5 de noviembre. Además, deberán contar con uno o varios certificados categoría B descritos en los artículos 38 y siguientes de la citada orden donde consten las infraestructuras por las que el titular está autorizado a conducir, así como el tipo o tipos de vehículos ferroviarios que esté autorizado a utilizar. 2. La empresa ferroviaria responsable de la operación del tren histórico deberá contar con procedimientos específicos en su sistema de gestión de la seguridad que aseguren la seguridad en la circulación de estos trenes. En todo caso, la empresa ferroviaria aportará el maquinista titular cuyo certificado autorice a conducir por la infraestructura que vaya a utilizar el tren histórico y el vehículo, siendo el responsable de la conducción del tren. 3. En aquellos casos en los que el Reglamento de Circulación Ferroviaria, aprobado por Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, prescribe el doble agente en cabina y en los casos en los que el material histórico no esté equipado con ASFA Digital, o algún sistema de protección de tren compatible con la infraestructura, o éste no esté operativo en el vehículo ferroviario histórico, se seguirá lo dispuesto en el citado reglamento. Cuando el vehículo histórico no esté dotado de sistema de protección, deberá conducir el mismo un maquinista que cumpla los requisitos de los apartados anteriores, que dirigirá la marcha, asistido por otro maquinista o por un auxiliar de cabina con habilitación ampliada para colaboración con el maquinista en líneas no equipadas. En estas situaciones, además, la velocidad máxima de circulación será la que establezca la gestión del riesgo descrita en el artículo 50 sin superar los 100 km/h, sin perjuicio de que la velocidad máxima del vehículo o de la infraestructura sea inferior. 4. Las habilitaciones del personal de conducción obtenidas en trayectos realizados en trenes históricos sólo serán válidas para servicios ferroviarios realizados con estos trenes. Asimismo, no podrán impartirse prácticas de conducción de cara a la obtención de la licencia de maquinista en servicios ferroviarios que se presten con locomotoras o automotores catalogados como históricos, aunque presten servicio en trenes no considerados históricos. 5. En los servicios excepcionales de carácter único que utilicen trenes históricos no se aplicará a los maquinistas que desarrollen su actividad por cuenta de entidades ferroviarias, el requisito de ser titular de un certificado o habilitación para una parte determinada de la infraestructura, siempre que durante la conducción aquéllos estén acompañados de otro maquinista que posea el certificado o habilitación válido requerido para la infraestructura de que se trate. Esto será aplicable a los vehículos históricos que, por su antigüedad, características o singularidad, requieran un tratamiento excepcional al resultar poco viable encontrar maquinistas habilitados del vehículo que lo estén también de la infraestructura. 6. Los criterios para la formación específica sobre la habilitación de infraestructura serán los establecidos en la Resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la que se establecen los itinerarios formativos básicos y la carga lectiva mínima de los programas formativos para las habilitaciones de personal ferroviario, a impartir en los centros homologados de formación de personal ferroviario.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2026/04/10/trm367#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil