Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Aspectos comunes aplicables al Registro Estatal de Entidades de Formación y a los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes
Art. 7
En vigor desde 2 abr 2019
1. De conformidad con lo indicado en el apartado c) del artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, en los registros habilitados en esta materia por los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, se incluirán las entidades de formación, públicas o privadas, acreditadas y/o inscritas, para impartir formación profesional para el empleo.
2. A los efectos de la presente orden, se entiende por entidad de formación a aquella organización, pública o privada, dotada de personalidad jurídica propia, persona física o comunidad de bienes, que cuenta con centros, espacios, instalaciones, equipamiento y recursos humanos para desarrollar una actividad de carácter formativo e impartir formación profesional para el empleo en cualquiera de las modalidades, presencial, teleformación y mixta, indicadas en el artículo 4 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio.
Los centros, espacios e instalaciones citados en el párrafo anterior habrán de tener el carácter presencial o virtual (plataforma de teleformación) que requiera la modalidad que se vaya a impartir, en cumplimiento de los requerimientos que a este respecto se indiquen en la presente orden y cuantas otras normas en vigor resulten de aplicación. Asimismo, los centros, espacios, instalaciones y equipamiento podrán ser propios o bien de titularidad de terceras entidades privadas o públicas cuando ello no implique subcontratar la ejecución de la actividad formativa, debiendo evidenciarse este caso mediante el correspondiente acuerdo, licencia o contrato de disponibilidad. La contratación de personal docente para el desarrollo de la actividad formativa no será considera subcontratación.
3. En los registros de entidades de formación, así como en el Registro Estatal de Entidades de Formación, figurarán con la condición de acreditadas aquellas entidades que impartan especialidades formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas previsto en el artículo 20.3 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Asimismo, figurarán con la condición de inscritas las entidades de formación que impartan especialidades formativas, no dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, que estén incluidas en dicho Catálogo, así como las entidades de formación que deseen impartir formación profesional para el empleo distinta de las especialidades formativas previstas en el Catálogo de especialidades formativas, dentro de la iniciativa de formación programada por las empresas para sus trabajadores, según lo indicado en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
4. Asimismo, en el Registro Estatal y en los registros de entidades de formación podrán incluirse, como acreditadas y/o inscritas, según lo indicado en el apartado anterior:
a) Los centros propios de las Administraciones Públicas competentes en materia de formación profesional para el empleo, incluidos los Centros de Referencia Nacional, los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad pública, así como, en su caso, aquellos pertenecientes a la red de centros habilitados para la formación profesional en el sistema educativo por las autoridades educativas competentes, que cuenten con espacios, instalaciones y equipamientos adecuados para impartir formación profesional para el empleo, de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional primera.
Tendrán la consideración de centros propios los centros de titularidad de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior y se incluyan como tales en los correspondientes registros de entidades de formación.
b) Las entidades, empresas u otras administraciones públicas que estén acreditadas y/o inscritas para impartir la formación profesional para el empleo correspondiente, de conformidad con lo indicado en el artículo 14.2.b) de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
c) Las empresas que impartan directamente la actividad formativa inherente a los contratos para la formación y el aprendizaje que suscriban, de conformidad con lo especificado en el artículo 18.4 del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y personal con formación técnica y didáctica adecuada a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional, a efectos de su acreditación para impartir la formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad y, en su caso, inscripción para impartir la formación complementaria, incluidas en la actividad formativa del contrato.
d) Las empresas que impartan directamente para sus propios trabajadores, así como para trabajadores de su grupo o red empresarial, acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, a efectos de su acreditación para impartir esta formación.
e) Las entidades que impartan formación programada por las empresas en los supuestos en que las empresas encomienden la organización de la formación para sus trabajadores a una entidad externa, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
5. La inscripción en los registros de entidades de formación no se requerirá a las empresas que impartan formación a sus trabajadores sea con sus propios medios o recurriendo a la contratación, ni cuando la formación se imparta por la propia empresa a través de plataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre que se trate de empresas multinacionales, según lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre.
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Proeli/es/o/2019/03/28/tms369#art-7