Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aspectos comunes aplicables al Registro Estatal de Entidades de Formación y a los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes

Art. 11

En vigor desde 2 abr 2019
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 16.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, se podrá acordar la baja de una entidad de formación y, en su caso, de su centro de formación, incluida en el correspondiente registro, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, como resultado de la resolución motivada dictada por el servicio público de empleo competente, previa audiencia del titular de aquella y, en su caso, trámite de subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes, cuando incurra en alguno de los supuestos indicados en el apartado primero del citado artículo 16, así como en el artículo 17 de la presente orden. 2. Igualmente, previo trámite de audiencia para la subsanación de incidencias por un plazo máximo de un mes, se podrá acordar y proceder a la baja de aquella especialidad formativa en la que se halle acreditada o inscrita una entidad de formación incluida en el correspondiente registro, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, cuando concurra alguna de las circunstancias estipuladas en el mencionado artículo 16.1 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. También si se procede a la baja de todos los centros presenciales vinculados a dicha especialidad para realizar las sesiones que en la modalidad de teleformación requieren la presencia física del alumnado, o cuando la especialidad sea dada de baja en el Catálogo de Especialidades Formativas, conforme a los procedimientos definidos con esta finalidad, y a solicitud del interesado. 3. De acuerdo con lo dispuesto en la Orden TMS/283/2019, de 12 de marzo, por la que se regula el Catálogo de Especialidades Formativas en el marco del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, y sin perjuicio de lo señalado en su disposición adicional segunda, en los registros de entidades de formación, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, las entidades de formación, centros y empresas conservarán su condición de inscritos, para la modalidad de impartición que corresponda, respecto de aquellas especialidades formativas no vinculadas a certificados de profesionalidad hasta el momento en que se produzca la baja efectiva de la correspondiente especialidad formativa en el citado Catálogo. Asimismo, conservarán su condición de acreditados en la especialidad de certificado de profesionalidad y en la modalidad de impartición correspondiente hasta que dicha especialidad deje de estar en vigor en el mencionado Catálogo. Será preciso obtener la acreditación o efectuar la inscripción correspondiente para poder impartir las nuevas versiones de las especialidades formativas actualizadas, siguiendo lo establecido en el artículo 9.3.f) de esta orden.
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eli/es/o/2019/03/28/tms369#art-11

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