Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Aspectos comunes aplicables al Registro Estatal de Entidades de Formación y a los registros de entidades de formación habilitados por las Administraciones Públicas competentes

Art. 10

En vigor desde 2 abr 2019
1. Corresponde a los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo practicar en sus correspondientes registros, y a su vez en el Registro Estatal de Entidades de Formación, los asientos registrales de alta, modificación y baja, en los siguientes términos: a) Alta de entidades y, en su caso, de sus centros de formación, que podrá realizar cada servicio público de empleo como consecuencia de los procesos de acreditación e inscripción que efectúe en su ámbito competencial, de acuerdo a los datos y procedimientos contenidos en la presente orden. A estos efectos, y para cualquier modalidad de impartición, cada servicio público de empleo solo podrá realizar el alta de aquellas entidades de formación cuyos centros, espacios, instalaciones y recursos formativos estén ubicados en el territorio de su Comunidad Autónoma y además, en la modalidad de teleformación y en el caso de centros móviles, cuyo domicilio social o fiscal, si se tratara del empresario individual, también se encuentre en esa Comunidad. b) Baja de aquella entidad y, en su caso, de su centro de formación para los que procediera adoptar esta situación, de conformidad con lo especificado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo anterior, que habrá de ser formalizada por el servicio público de empleo que hubiera efectuado su correspondiente alta. En todo caso, causará baja aquella entidad de formación cuando la totalidad de las especialidades formativas en las que se encontrara acreditada o inscrita hayan sido dadas de baja. Igualmente, producirá baja aquella especialidad formativa vinculada a una entidad de formación acreditada o inscrita en la modalidad de teleformación cuando hubieran sido dados de baja todos los centros presenciales que tuviera asociados para llevar a cabo las tutorías y/o la evaluación final de módulo formativo en dicha especialidad. c) Modificación de las entidades y, en su caso, de sus centros de formación comprendidos en los registros cuando corresponda su variación de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo anterior que, en la modalidad presencial, realizará el servicio público de empleo que efectuó su alta y, en la modalidad de teleformación, aquel servicio público de empleo en cuyo territorio radiquen los centros de sesiones presenciales asociados, de conformidad con lo previsto en el apartado b) del artículo 2. En el caso de centros móviles, su modificación habrá de ser efectuada por aquel servicio público de empleo en cuyo territorio radiquen los inmuebles, espacios, talleres o centros de formación con los que se asocia para desarrollar la formación, según lo indicado en el apartado d) del artículo 2. 2. Mediante los asientos registrales que se practiquen en los correspondientes registros, los servicios públicos de empleo del Sistema Nacional de Empleo mantendrán actualizados los datos relativos a las entidades de formación y a los centros a ellas vinculadas, que se integren en estos y asegurarán su actualización permanente y su coordinación con el Registro Estatal de Entidades de Formación, promoviendo mediante esta cooperación interadministrativa, la gestión eficaz del Sistema de Formación Profesional para el empleo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2019/03/28/tms369#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil