Art. 2
En vigor desde 1 ago 2024
La entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión procederá al cobro de las cuantías que resulten de la aplicación de las tarifas a que se refiere el artículo 1, en los plazos o períodos señalados en el anexo de esta orden.
Se autoriza a la entidad que preste el servicio de gestión del área española del Registro de la Unión a exigir que el pago de los adeudos devengados se realice mediante domiciliación bancaria, con excepción de aquellos titulares de cuentas de terceros países que no dispongan de una cuenta bancaria abierta en una entidad ubicada en Estados del Espacio Económico Europeo, a los que será exigible el pago mediante transferencia bancaria internacional con destino a la cuenta corriente que la entidad les especifique. Asimismo, se autoriza a la citada entidad a que solicite a los titulares un número de cuenta corriente en una entidad de crédito para practicar los mencionados adeudos o desde la que se realizará la citada transferencia bancaria internacional.
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Proeli/es/o/2024/07/26/ted803#art-2