Art. 5
En vigor desde 3 abr 2026
1. Los sujetos obligados podrán cumplir la obligación de mantenimiento de existencias mínimas operativas del usuario, total o parcialmente mediante gas natural licuado (GNL) almacenado en plantas de regasificación nacionales. En el momento del envío de la solicitud de capacidad a la que hace referencia el artículo 6 de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, cada comercializador o consumidor directo en mercado informará de la cantidad de GNL almacenado en plantas nacionales que empleará en el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad. No se asignará capacidad primaria de almacenamiento correspondiente a este volumen de GNL previsto.
La capacidad de almacenamiento subterráneo asignada de manera directa solo podrá emplearse para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de Existencias Mínimas de Seguridad, ya sea propia o de terceros. El titular deberá renunciar a la capacidad asignada de manera directa correspondiente al volumen no destinado a tal fin. En esta situación, se procederá según lo dispuesto en el artículo 38: “Mecanismo de renuncia de capacidad” de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural.
2. La cantidad de GNL almacenado en plantas de regasificación nacionales que se compute a estos efectos podrá también emplearse para el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Actuación Invernal.
Se modifica por el art. único.3 de la Orden TED/306/2026, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2026-7440 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 de la Orden TED/1013/2024, de 20 de septiembre. Ref. BOE-A-2024-19173
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2023/01/26/ted72#art-5